Medio millón de trabajadores interinos ya tienen claro que, llegado el caso de que les despidan, no tienen derecho a percibir una indemnización como ocurre entre el resto de trabajadores. El finiquito que los empleados reciben cuando sus empresas dejan de prescinda de ellos no se debe aplicar en el caso de este tipo de profesionales que habitualmente cubren las plazas que no son fijas en la Administración -unos 270.000- pero también en las compañías privadas.  La máxima autoridad así lo ha establecido en una reciente resolución emitida este miércoles (el caso 2020/26).

Las cuestiones planteadas

La cuestión prejudicial es lanzada en 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid. Pregunta si, en el caso de una funcionaria del Ayuntamiento de Madrid contratada “hasta que la vacante fuera cubierta por un funcionario de carrera”, se incurre en una situación injusta respecto a otros funcionarios por la cuestión de la ausencia de indemnización, si se previó que se procedería al cese en estas circunstancias “cuando se extinguiera el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o cuando la Administración considerara que hubieran dejado de existir las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina”. 

En concreto, el juez español pregunta: 

1. Si la situación del funcionario demandante, que realiza las mismas funciones que el funcionario de carrera y no tiene derecho a indemnización, vulnera o no la cláusula 4ª del Acuerdo Marco (Directiva 1990/70 sobre trabajo de duración determinada, que prohíbe la discriminación entre trabajadores).

2. Si existe discriminación por las mismas causas también respecto al personal laboral temporal.

3. Si fuera posible prever una indemnización equiparable al despido improcedente para los interinos, como medida para prevenir la contratación abusiva. A

A la primera cuestión, el TJUE responde que la normativa española no se opone a la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco respecto al personal fijo. Según explica, “la finalización de una relación laboral de duración determinada se produce en un contexto sensiblemente diferente (…), aquel en el que el contrato de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”. Así, como las situaciones de contratación son diferentes, las condiciones de despido pueden serlo, sin incurrir en desigualdad. 

En cuanto a la segunda cuestión, el TJUE niega que exista discriminación también respecto al personal laboral temporal. Como indica, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales se basa en su naturaleza “funcionarial o laboral”, “dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco”. 

Y respecto a la tercera cuestión, el TJUE adopta la postura alegada por el Gobierno, y concluye que no puede pronunciarse sobre una cuestión “hipotética”. El litigio principal no versa sobre la cuestión planteada. En consecuencia, los magistrados comunitarios rechazan pronunciarse al respecto. 

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