La entidad deberá devolver las cuotas a sus herederos porque el difunto contaba con un seguro vinculado al préstamo  

La Audiencia Provincial (AP) de Salamanca ha condenado a un banco a devolver a los herederos de un cliente los plazos de hipoteca cobrados tras su muerte, un total de 3.200 euros, más las costas generadas. La sala entiende que no se deberían haber cobrado las cuotas hipotecarias desde el fallecimiento por existir un contrato de seguro de vida vinculado a los préstamos.

Según los hechos (sentencia 192/2021) , el cliente falleció en noviembre de 2016, pero la entidad cobró a sus familiares las cuotas de la hipoteca y de un préstamo personal hasta junio y julio, respectivamente, de 2017. 

Así, los herederos reclamaron daños y perjuicios al banco, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual los bancos tienen prohibido reclamar cuotas de préstamos si hay un seguro de vida que los garantice. Es decir, las entidades tienen la obligación de exigir el saldo pendiente a fecha del fallecimiento a la compañía aseguradora, pero no a los herederos. 

El letrado defensor de los herederos comenta: 

“Los empleados de las entidades financieras se muestran muy diligentes a la hora de vendernos productos cuando contratamos créditos, entre esos productos encontramos toda clase de seguros.  Esa misma diligencia debe ser exigible a la hora de cumplir con sus obligaciones entre las que encontramos dar por pagado el crédito cuando contamos con seguro de vida que lo cubra. Es inmoral que fallezca una persona con un seguro de vida y que la entidad financiera continúe cobrando las cuotas de los créditos a los herederos durante meses, hemos de recordar que cuando contratamos un seguro de vida vinculado a un préstamo lo hacemos con el objetivo de que nuestros herederos no tengan ningún tipo de problema con nuestro fallecimiento.”

Durante el procedimiento, los familiares pudieron demostrar que el difunto había firmado un “seguro de vida para amortización de créditos”. Este tipo de contratos afianzan el cobro de la deuda en caso de deceso o invalidez. En este caso, el seguro cubría la totalidad de la hipoteca y la mitad de los préstamos personales. 

El juzgado salmantino de primera instancia condenó al banco a devolver a los herederos los plazos cobrados indebidamente, pero le eximió de pagar las costas del juicio por no apreciar incumplimiento contractual, ni conducta “reprochable”. Según su criterio, no quedaba demostrado que la entidad tuviera conocimiento del fallecimiento de su cliente cuando exigió los pagos. 

Contratos Vinculados

No obstante, la AP considera que se trata de un “contrato de seguros vinculado al contrato de préstamo principal” y que forma parte del mismo. La iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario, sino de la propia entidad bancaria.

“No solo se condiciona la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al Banco”, resalta el fallo. A su vez, los magistrados destacan el hecho de que la prima se deduce de la cantidad objeto del contrato de préstamo, pues la misma se abona con cargo al préstamo concedido.

Así, la sentencia recoge que “una vez producido el siniestro (muerte), la buena fe y el respeto a la moral determinan que resulte jurídicamente exigible que el banco reclame a la aseguradora y no que decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados.”

Como el banco se dirigió a los herederos, la Sala rechaza el argumento de que la entidad no conocía el fallecimiento del titular. Por tanto, los magistrados concluyen que no existía necesidad de exigir que los herederos del fallecido comunicasen a la compañía de seguros, es decir, a la entidad bancaria, el fallecimiento del asegurado. Si al banco le constaba el fallecimiento de esa persona en su calidad de prestamista, también la conocía en calidad de asegurado.

Por todo ello, el tribunal desestima el recurso de la banca y le condena a abonar las costas del proceso. 

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